Artículo 19 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 19 Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva.
La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.