Artículo 191 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 191 Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En el tribunal, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determina la Ley.
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el fncionario (sic) recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.