Artículo 237 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 237 (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.