Artículo 354 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 354 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.