Artículo 398 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 398 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba (sic) y alegatos deben observar las siguientes reglas:
I.- Continuación del procedimiento de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley;
III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
IV.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo 61 de este Código, y (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
V.- Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo 59 de este ordenamiento.
(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.