Artículo 426 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, cuando las partes celebran un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, o cuando las partes celebran convenios como resultado de la mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO CON SUS FRACCIONES], G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable.
Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario;
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley;
VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario;
y VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.