Artículo 434 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 434 Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación.
Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.
Las partes deberán de presentar a sus testigos y peritos. En caso de que el oferente manifestare bajo protesta de decir verdad no estar en posibilidad de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 434 BIS El juez procurara desahogar todas las pruebas en una sola audiencia, la cual sólo podrá diferirse, por causas excepcionales, una sola vez dentro de un término no mayor de cinco días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.