Artículo 489 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 489 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
El Juez de lo Civil de Cuantía Menor que reciba de un juzgado cívico la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, emitirá dentro del plazo de seis horas siguientes, proveído en que determine, cuando menos, lo siguiente:
I. La radicación del expediente respectivo y, en su caso, la admisión de la o las demandas presentadas;
II. Cuando así se lo soliciten en la demanda: la orden de embargo de bienes suficiente para garantizar el daño; el secuestro del vehículo con que se causaron los daños, como providencia precautoria para garantizar su pago, en el supuesto que el responsable no lo haya hecho ante el Juez Cívico; o en su caso, la orden de ampliación de embargo, cuando el valor del vehículo secuestrado sea insuficiente para garantizar el pago de los daños;
III. El señalamiento del plazo de tres días con que cuenta para producir su respectiva contestación el demandado, a partir de la notificación personal que se le realice;
IV. La remisión de un tanto original del acuerdo al Juez Cívico, para su conocimiento con relación a los vehículos involucrados y demás determinaciones;
V. La orden de notificación personal; y VI. Las demás medidas que estime necesarias para dar trámite y resolución a la controversia iniciada.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.