Artículo 498 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 498 La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 255 del presente Código y presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela;
III. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo- genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante.
Así como manifestar lo siguiente:
I. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes;
II. El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS 1 Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS 2 En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS 3 Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la probanza.
En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios, únicamente y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos.
Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo.
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ARTICULO 498 BIS 4 Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al Agente del Ministerio Público adscrito para que formulen sus alegatos.
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ARTICULO 498 BIS 5 Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS 6 El promovente así como el Agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se admitirá en ambos efectos.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS 7 El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del Justicia del Distrito Federal y Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 498 BIS 8 Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.