Artículo 556 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 556 Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración o se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Si el interventor al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, encuentra que alguno o algunos de ellos es suficiente para cubrir el adeudo, lo hará del conocimiento del juez, para que éste autorice su venta, conforme al valor fijado en la contabilidad de la negociación, siempre y cuando los bienes de que se trate no fueren necesarias para el servicio y movimiento de aquellas, a juicio del juez, a cuyo efecto, oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios serán a cargo del ejecutado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
De optar el ejecutante por la venta, el interventor quedará exento de rendir la cuenta de los esquilmos y frutos de la negociación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.