Artículo 559 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 559 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
1. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2.
Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3. Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de los tres días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario.
Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.