Artículo 747 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 747 El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 739 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.