Artículo 768 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 768 El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 545.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos cesarán los alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.