Artículo 77 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 77 La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.