Artículo 938 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 938 Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
II.- El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro en los casos del artículo 175 del Código Civil;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
IV.- La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de hechos esenciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.