Artículo 946 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 946 El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.