Artículo 998 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 998 La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán disponer el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 996. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.