Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 453 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de quince días, ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensas que tuviere; siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. Para los efectos del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por los artículos 569, 570 y demás relativos de este Código.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En los casos en que el juicio sea apelable en términos de este código, la vía ejecutiva podrá impugnarse mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda que procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 453 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima?

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014) Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de quince días, ocurra a hacer el pago o a oponer…

¿Está vigente el artículo 453?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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