Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 491 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando no sea por vía del Juez Cívico, admitida la demanda, se notificará y correrá traslado de ella al demandado o demandados, para que en el plazo de tres días produzcan su contestación.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 491 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima?

Cuando no sea por vía del Juez Cívico, admitida la demanda, se notificará y correrá traslado de ella al demandado o demandados, para que en el plazo de tres días produzcan su contestación. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA…

¿Está vigente el artículo 491?

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