Artículo 58 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el juez para trámite de algún recurso, formará un expediente de constancias y ordenará formar otro expediente que se denominará toca de recurso, el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno “de constancias” y se remitirá otra copia igual al juez para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El juez seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al Tribunal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El Tribunal formará con los diferentes testimonios que remita el juez, un sólo expediente de constancias que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo comunicará al juez y remitirá ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuar conociendo de los recursos subsecuentes.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.