Artículo 759 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932)
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.
CAPITULO III De la administración del concurso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.