Artículo 105 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 105.- Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.