Artículo 114 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 114.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987)
VI.- Las sentencias definitivas; y (REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y (ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
VIII.- En los demás casos que la ley disponga.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.