Artículo 124 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 124.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario o escribano, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.