Artículo 179 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 179.- En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a la recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.