Artículo 181 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 181.- Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del Juez, sin perjuicio de que prosiga la
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.