Artículo 210 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 210.- Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.