Artículo 221 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 221.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro, y no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el Juez.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.