Artículo 334 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 334.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1430 y 1432 del Código Civil.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.