Artículo 343 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 343.- El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes, no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando, habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después;
V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.