Código Civil estatal

Artículo 345 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 345.- En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia, y se observarán las reglas siguientes:

I.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;

II.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 345 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 345.- En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia, y se observarán las reglas siguientes: I.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los…

¿Está vigente el artículo 345?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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