Artículo 379 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 379.- Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.