Artículo 383 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 383.- El Secretario o el relator que el Juez designare, referirá oralmente la demanda y la contestación. A continuación las pruebas se recibirán en el orden fijado en el artículo 285. Sin perjuicio de que se reciban las pruebas ya preparadas, se dejarán pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.