Código Civil estatal

Artículo 441 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

artículo 441, así como la relativa a la fracción V del artículo 440, todas del Código Civil para el Estado de Baja California, o sobre la guarda y custodia de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho de que se trate, se encuentre bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine la ley.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 425.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 426.- En los casos de las fracciones VI, VIII y XVI no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario, procederá el Juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 427.- El juicio sumario se inicia, por lo general, con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 256 y 257.

Del escrito de demanda se corre traslado al demandado por un término no mayor de cinco días para que produzca la contestación.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 428.- En los escritos que fijan la controversia, las partes ofrecerán las pruebas declarando los nombres de testigos y peritos y señalando los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.

(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2002)

ART. 429.- Desde el día en que se mande a emplazar al reo se fijará día y hora para la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la que se celebrará dentro de los treinta días que sigan al emplazamiento. El juez resolverá sobre la admisión de las pruebas al acordar los escritos en que se ofrezcan.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 430.- En la audiencia el Juez, recibirá las pruebas admitidas.

La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente sin necesidad de que los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.

Los alegatos serán verbales, pudiendo presentar las conclusiones por escrito.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 431.- Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio.

Principiará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviendo el punto. Si se desecha la dilatoria se entra al fondo del negocio para ocuparse de las demás excepciones; si se declara procedente se suspenderá la audiencia, y en caso de que el Superior revocare la determinación, se citará de nuevo a la audiencia de pruebas y alegatos.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 432.- La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones se dictará en la audiencia misma, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque entonces disfrutará el Juez de un plazo de tres días para dictarla.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 433.- Los incidentes en los juicios sumarios se resuelven oralmente en la audiencia a que se refiere el artículo 429. En los demás juicios, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos fijando los puntos sobre que verse y se citará para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 434.- En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.

Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará; pero si dichas obras implican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición previa fianza que otorgue el actor. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 435.- Las reglas del juicio ordinario y en especial las del Capítulo VI del Título Sexto, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.

No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 424. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 424 son inapelables.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 441 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

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