Artículo 45 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 45.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir a las personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Décimo primero, Libro primero del Código Civil.
En los casos de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, a falta o por impedimento de los padres, el Juez, previa opinión del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, proveerá el nombramiento de Tutor Especial para un juicio determinado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.