Artículo 469 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 469.- Para efectos del avalúo y remate de la finca hipotecada, se deberá proceder en los términos siguientes:
I.- Antes de proceder al avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravamen de los últimos diez años. Si en el certificado no aparecieran gravámenes se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o en su caso, de no haberse acordado, se procederá de acuerdo con las reglas señaladas en las siguientes fracciones.
Si del certificado aparecieran gravámenes se deberá proceder en los términos del Artículo 553 de este Código y, de acuerdo con las reglas señaladas en las siguientes fracciones.
II.- Las partes y, en su caso, los acreedores diversos, tendrán derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia o de la notificación respectiva, avalúo de la finca hipotecada;
III.- En el caso de que alguna de las partes, o de que los acreedores diversos, dejen de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo o avalúos que se hayan exhibido;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2013)
IV.- En el supuesto de que ninguna de las partes o los acreedores diversos exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción II de este artículo, el Juez, de oficio nombrará un perito autorizado por el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2013)
V.- Si las partes y los acreedores diversos, exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción II de este Artículo, y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de los avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por corredor público, Institución Bancaria, o por perito autorizado por el Consejo de la Judicatura; el cual se emitirá dentro de los cinco días siguientes a la aceptación del cargo.
El juzgador deberá analizar todos los dictámenes rendidos, para determinar el valor del inmueble hipotecado.
VI.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores, aplicando el índice nacional de precios al consumidor que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el que en el futuro lo substituya, a menos que conforme al criterio prudente del juzgador, debido a circunstancias imprevistas y extraordinarias, requiera nuevo avalúo; y VII.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos aplicables de la Sección III, del Capítulo V, del Título Séptimo de este Código.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.