Código Civil estatal

Artículo 517 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 517.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros;

y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en auto.

Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.

Se sustanciarán estas excepciones sumariamente en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 517 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 517.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un…

¿Está vigente el artículo 517?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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