Código Civil estatal

Artículo 588 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 588.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones:

I.- Que versen sobre cantidad liquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado de Baja California, fueren conforme a las leyes del Estado;

III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;

IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 588 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 588.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones: I.- Que versen sobre cantidad liquida o cosa determinada individualmente; II.- Que si trataren de…

¿Está vigente el artículo 588?

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