Artículo 588 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 588.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad liquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado de Baja California, fueren conforme a las leyes del Estado;
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.