Artículo 59 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.
Las partes tendrán el derecho a solicitar que se grabe por cualquier medio de reproducción el desahogo de la audiencia, con las excepciones establecidas en el párrafo anterior y al terminar deberán integrar el medio en que se almacene, al expediente para que sea valorado en sentencia; los medios y el proceso de grabación y reproducción serán a costa de la parte que lo proponga.
La parte que haga un uso indebido del material grabado en audiencia que constituya difamación, calumnia o revelación de secreto será responsable en los términos de Ley.
Los acuerdos que se dicten por los Jueces serán reservados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.