Artículo 590 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 590.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.