Código Civil estatal

Artículo 601 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 601.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I.- El derecho de recibir alimentos;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 336 del Código Civil;

V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 601 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 601.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I.- El derecho de recibir alimentos; II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente…

¿Está vigente el artículo 601?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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