Artículo 628 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 628.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento, por duplicado, al registrador de la propiedad que corresponda, para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren, y el Juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.
No haciéndolo, se colocarán bajo depósito, según lo disponen los artículos 539 y siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.