Artículo 674 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 674.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
III.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este código y también lo fuera la sentencia definitiva, y IV.- Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo Juez o se levante por éste.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.