Artículo 679 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 679.- Interpuesta una apelación, el Juez, sin substanciación alguna, la admitirá si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos. En caso de que en el escrito de apelación el recurrente no formulara los agravios, el Juez tendrá por no interpuesto el recurso. Si no se acompañaran las copias de los agravios para el expediente y para cada una de las partes, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane la omisión en que hubiere incurrido. De no dar cumplimiento a la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.