Artículo 745 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 745.- Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiese acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.