Artículo 762 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 762.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean personas menores de dieciocho años de edad que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designe un tutor, si han cumplido dieciséis años. Si las personas no han cumplido dieciséis años, o las personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho no tienen tutor, será éste nombrado por el Juez.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.