Artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 778.- Si hubiere herederos que sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que tengan tutor, mandará citar para la junta.
Si los herederos son personas menores de dieciocho años de edad no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 762.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.