Artículo 781 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 781.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero que sea persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho tiene interés en la herencia, la proveerá el Juez con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.