Artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 783.- En la junta prevenida por el artículo 775 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1615 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1718 de mismo Código.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.