Código Civil estatal

Artículo 790 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 790.- Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea.

Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados, desde su presentación, dieren su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 790 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 790.- Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen…

¿Está vigente el artículo 790?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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